TÍTULO X. Infracciones y sanciones · «CAPÍTULO XIV. De las infracciones y sanciones en materia nuclear
Disposición adicional decimoquinta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 10 de la presente Ley, en el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí previstas podrán ser también adoptadas por las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.
3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre. [Ref. BOE-A-2013-11332](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-11332).</small>
> <small>Se añade por la disposición adicional 17.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. [Ref. BOE-A-1998-23284](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-23284)</small>
Texto oficial de Ley del Sector Eléctrico de 1997 (BOE-A-1997-25340). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.