ANEXO III. Sobre la prevención y eliminación de la contaminación procedente de fuentes mar adentro
Artículo 10.
A los efectos del presente anexo, la Comisión estará obligada, entre otras cosas, a:
a) Recabar información sobre las sustancias que se utilizan en las actividades mar adentro y, sobre la base de esa información, convenir en relaciones de sustancias a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del presente anexo.
b) Elaborar relaciones de sustancias que sean tóxicas, persistentes y susceptibles de bioacumulación y elaborar planes para la reducción y eliminación progresiva de su utilización en fuentes mar adentro, o su descarga desde ellas.
c) Elaborar criterios, directrices y procedimientos para la prevención de la contaminación procedente del vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas, y del abandono en su emplazamiento de instalaciones mar adentro, en la zona marítima.
d) Elaborar criterios, directrices y procedimientos relativos a la colocación de instalaciones mar adentro no utilizadas y tuberías mar adentro no utilizadas a que se refiere el artículo 8 del presente anexo, con vistas a prevenir y eliminar la contaminación.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992 (BOE-A-1998-14941). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.