ANEXO III. Sobre la prevención y eliminación de la contaminación procedente de fuentes mar adentro
Artículo 8.
No se colocará ninguna instalación mar adentro no utilizada ni ninguna tubería mar adentro no utilizada en la zona marítima con fines distintos de aquéllos para los que fueron diseñadas o construidas originalmente sin autorización o reglamentación de la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Dicha autorización o reglamentación será acorde con los correspondientes criterios, directrices y procedimientos aplicables adoptados por la Comisión de conformidad con la letra d) del artículo 10 del presente anexo. La presente disposición no se interpretará en el sentido de permitir el vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas contraviniendo las disposiciones del presente anexo.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992 (BOE-A-1998-14941). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. — Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992 · BOE Fácil