TÍTULO IV. Envases · CAPÍTULO II. Normas específicas para los explosivos
Artículo 147.
Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE o que un explosivo provisto del marcado CE puede poner en peligro la seguridad, la autoridad competente tomará todas las medidas apropiadas, frente al responsable de su puesta en mercado, para restringir o prohibir su comercialización o su libre circulación, informando de ello a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros de la misma, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que sean procedentes.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 147. — Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos · BOE Fácil