TÍTULO VIII. Transporte · CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 241.
1. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.
2. Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias.
Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:
a) Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.
b) Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Delegado del Gobierno.
c) Operaciones a realizar por motivos inmediatos de seguridad.
3. **(Sin contenido)**
4. **(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-7333](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-7333).</small>
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.