Artículo 7. Asistencia de expertos o funcionarios.
1. Cuando la índole de los asuntos a tratar así lo exija, podrán asistir a las reuniones del Pleno o de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, hasta dos funcionarios de cada una de las Administraciones públicas, representando a Ministerios, Comunidades Autónomas, Diputaciones o Ayuntamientos específicamente concernidos, quienes solicitarán su asistencia al Presidente, a través del Vicepresidente correspondiente y, al menos, con dos días hábiles de antelación a la celebración del Pleno.
2. En función de los temas a tratar, el Presidente podrá solicitar la asistencia de expertos, con voz pero sin voto.
Texto oficial de Real Decreto 22/2000, de 14 de enero, por el que se regula la composición, competencias, organización y funciones de la Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo (BOE-A-2000-843). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. Asistencia de expertos o funcionarios. — Real Decreto 22/2000, de 14 de enero, por el que se regula la composición, competencias, organización y funciones de la Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo · BOE Fácil