En la comercialización y puesta en servicio de los constituyentes de seguridad deberán observarse las siguientes condiciones:
a) Sólo podrán comercializarse si permiten la construcción de instalaciones que cumplan los requisitos esenciales mencionados en el anexo II, que les sean aplicables.
b) Sólo podrán ponerse en servicio si permiten la construcción de instalaciones que no pongan en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes cuando se instalen y mantengan convenientemente y se utilicen conforme al uso para el que estén previstos.
Texto oficial de Real Decreto 596/2002, de 28 de junio, por el que se regulan los requisitos que deben cumplirse para la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable (BOE-A-2002-13450). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.