Para la cesión y el subarriendo, se estará a lo pactado por las partes y, en todo caso, deberá referirse a la totalidad de la finca o explotación, y deberá otorgarse por todo el tiempo que reste del plazo del arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la pactada entre arrendador y arrendatario.
El arrendatario no podrá ceder o subarrendar la finca o explotación sin el consentimiento expreso del arrendador.
Dicho consentimiento no será necesario cuando la cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. No obstante, el subrogante y el subrogado notificarán fehacientemente al arrendador la cesión o el subarriendo, en el plazo de 60 días hábiles a partir de su celebración.
> <small>Se añade un párrafo por el art. único.11 de la Ley 26/2005, de 30 de noviembre. [Ref. BOE-A-2005-19784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-19784)</small>
Texto oficial de Ley de Arrendamientos Rústicos (BOE-A-2003-21616). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. Cesión y subarriendo. — Ley de Arrendamientos Rústicos · BOE Fácil