CAPÍTULO I. Inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Artículo 6. Cuantía de las pensiones objeto de integración.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la pensión por la cuantía correspondiente a aquella que se viniese percibiendo de la respectiva mutualidad.
En el supuesto de que la cuantía así determinada supere el límite de la pensión pública establecida legalmente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se reconocerá la pensión por la cuantía comprendida hasta el citado límite. Asimismo, en el supuesto de que el pensionista estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, serán de aplicación las normas sobre limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas.
Texto oficial de Integración de los Notarios en el Régimen Especial de Autónomos (BOE-A-2003-23191). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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