La sustancia «BFDGE» no está autorizada en el nivel nacional, por lo cual la limitación que se establece a continuación se refiere exclusivamente a los materiales y objetos fabricados y autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Los materiales y objetos descritos en el apartado 1 del artículo 1 no deberán liberar las sustancias mencionadas en el anexo II en una cantidad que, añadida a la suma de «BADGE» y de sus derivados mencionados en el anexo I, supere el límite establecido en el anexo II.
La utilización y/o la presencia de «BFDGE» en materiales y objetos elaborados con cualquier tipo de plástico, materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento y adhesivos, fabricados y autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea, sólo se permitirá hasta el 31 de diciembre de 2004.
Texto oficial de Derivados Epoxídicos en Materiales en Contacto con Alimentos (BOE-A-2003-4928). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Límite para la sustancia «BFDGE». — Derivados Epoxídicos en Materiales en Contacto con Alimentos · BOE Fácil