TÍTULO I. Existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos y diversificación de suministro de gas natural · CAPÍTULO III. Existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministro de gas natural
Artículo 18. Existencias mínimas de seguridad de gas natural fuera del territorio español.
Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de gas natural a los sujetos obligados, con producto que se encuentre almacenado por su cuenta en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, como condición previa, exista un acuerdo intergubernamental con dicho Estado que garantice el mantenimiento de las condiciones de competencia y asegure la disponibilidad de las existencias para los fines contemplados en el artículo 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y siempre que no suponga perjuicio para la seguridad del abastecimiento nacional.
Texto oficial de Existencias Mínimas de Seguridad de Hidrocarburos (BOE-A-2004-15457). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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