TÍTULO I. Existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos y diversificación de suministro de gas natural · CAPÍTULO III. Existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministro de gas natural
Artículo 19. Inicio de actividad.
En el caso de los comercializadores y consumidores directos en mercado que inicien su actividad, los promedios de venta con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos, para el primer año, por una estimación razonada de ventas, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Para los consumidores que hagan uso por primera vez del derecho de acceso, la base sobre la que calcular sus existencias mínimas de seguridad podrá calcularse sobre los consumos de carácter firme del año anterior teniendo en cuenta cuantas circunstancias puedan justificadamente incidir en una modificación de las bases de cálculo de las existencias mínimas de seguridad.
> <small>Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-22455](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-22455)</small>
Texto oficial de Existencias Mínimas de Seguridad de Hidrocarburos (BOE-A-2004-15457). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. Inicio de actividad. — Existencias Mínimas de Seguridad de Hidrocarburos · BOE Fácil