TÍTULO III. Aplicación de existencias mínimas de seguridad
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en la disposición final primera, que no será de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Dado en Palma de Mallorca, a 23 de julio de 2004.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,**
**JOSÉ MONTILLA AGUILERA**
Texto oficial de Existencias Mínimas de Seguridad de Hidrocarburos (BOE-A-2004-15457). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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