TÍTULO III. Aplicación de existencias mínimas de seguridad
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo y modificación.
Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para modificar el contenido de los Anexos I, II y III de este real decreto así como lo dispuesto en el artículo 10.5 cuando resulte necesario para ajustar tales disposiciones a la normativa europea o internacional.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.12 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11725).</small>
Texto oficial de Existencias Mínimas de Seguridad de Hidrocarburos (BOE-A-2004-15457). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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