CAPÍTULO VI. Régimen económico · Sección 1.ª Medios económicos
Artículo 48. Cuotas colegiales.
1. Son contribuciones de los profesionales colegiados las siguientes:
a) Los derechos de inscripción de los colegiados.
b) Las cuotas ordinarias, cuyo devengo se producirá con periodicidad trimestral.
c) Las cantidades que, en su caso, se establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales.
2. El importe de estas contribuciones se determinará por acuerdo de la Asamblea General, que fijará las cuotas de los colegiados no ejercientes y de los colegiados temporales en una cuantía inferior a las de los ejercientes.
Texto oficial de Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto (BOE-A-2005-12175). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 48. Cuotas colegiales. — Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto · BOE Fácil