CAPÍTULO II. Facultades de inspección de la Corporación.
Artículo 3. Inicio del procedimiento de inspección.
A iniciativa de la Administración Pública competente o del Presidente de la Corporación, ésta podrá, mediante el inicio de la correspondiente inspección, verificar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones de cada sujeto obligado.
A estos efectos, los sujetos obligados, así como todas las empresas que presten servicios de almacenamiento o de logística en general a los sujetos obligados o a la propia Corporación, deberán facilitar la tarea inspectora a realizar por la Corporación, poniendo todos los medios a su alcance para la ejecución eficaz de la inspección, conforme a lo que establecen los artículos 52 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y los artículos 37 y 38 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.
Texto oficial de Deberes de Información e Inspección de Existencias Estratégicas de CORES (BOE-A-2005-17505). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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