CAPÍTULO III. Ejecución en España de las resoluciones de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas emitidas por las autoridades judiciales de otro Estado miembro de la Unión Europea
Artículo 13. Duración de la medida.
1. La medida se mantendrá durante el tiempo que se requiera y, en su caso, hasta que se resuelva definitivamente la solicitud de transferencia o decomiso cursada por la autoridad judicial de emisión.
2. Sin embargo, previa consulta a la autoridad judicial de emisión, la autoridad judicial española, de conformidad con las normas procesales nacionales, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración o modificar la medida de que se trate, incluyendo la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales. Si, de conformidad con esas condiciones, se propusiera dejar sin efecto o modificar la medida, lo comunicará inmediatamente a la autoridad judicial de emisión, para que exponga lo que estime oportuno.
3. Cuando la autoridad judicial de emisión comunique que la medida que solicitó ha sido dejada sin efecto, ésta se alzará sin dilación.
Texto oficial de Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales (BOE-A-2006-9959). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.