TÍTULO I. Aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas · CAPÍTULO II. Uso de las lenguas de signos españolas
Artículo 9. Objeto.
De conformidad con la presente Ley se encomienda a los poderes públicos promover la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos españolas a todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, cuando lo precisen, en las diferentes áreas públicas y privadas que se especifican en el presente capítulo.
Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán asimismo medidas contra la discriminación y se establecerán medidas de acción positiva en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de las lenguas de signos españolas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
Texto oficial de Ley de las Lenguas de Signos Españolas (BOE-A-2007-18476). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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