Disposición adicional segunda. Contraprestación de las Mutuas por los servicios de gestión administrativa realizados por profesionales en relación con la prestación económica de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia adheridos.
Los profesionales colegiados y demás personas físicas y jurídicas que lleven a cabo gestiones de índole administrativa complementarias a la administración directa de las Mutuas en relación con la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia adheridos, podrán percibir una contraprestación por tales gestiones cuya cuantía, incluidos los impuestos que en su caso procedan, no podrá superar el 1 por 100 de la parte de cuota a que se refiere el apartado 2 del artículo 76 del Reglamento General sobre Colaboración, correspondiente a los trabajadores por cuenta propia adheridos respecto de los que se realizan las gestiones.
En los supuestos a que se refiere la presente disposición, bastará con remitir a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social una relación de los contratos formalizados, en los plazos, términos y condiciones que establezca la referida Dirección General.
Texto oficial de Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa (BOE-A-2007-22454). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.