CAPÍTULO III. Inscripción de las fundaciones y de sus actos
Artículo 38. Inscripción de la fusión de fundaciones.
1. La solicitud de inscripción de la fusión de fundaciones irá acompañada de la comunicación que de la misma se haya efectuado al Protectorado, así como de la escritura pública otorgada por todas las fundaciones participantes, salvo que la fusión sea acordada judicialmente a propuesta del Protectorado, inscribiéndose, en este caso, el testimonio correspondiente.
2. Transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación al Protectorado del acuerdo del Patronato sobre la fusión, y no constando oposición a la fusión por aquél, se procederá a su inscripción. A la nueva fundación se le abrirá hoja registral, practicándose en ella una primera inscripción en la que se recogerán los extremos legalmente exigidos para su constitución, así como las demás circunstancias del acuerdo de fusión.
3. Inscrita la fusión, se cancelarán de oficio los asientos de las fundaciones extinguidas, por medio de un único asiento, trasladando literalmente a la nueva hoja los que hayan de quedar vigentes, en su caso.
4. Si la fusión se verificara por absorción se inscribirán en la hoja abierta a la fundación absorbente las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hayan producido y las demás circunstancias del acuerdo de fusión.
Texto oficial de Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal (BOE-A-2008-978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.