CAPÍTULO VI. Registro de laboratorios farmacéuticos
Artículo 42. Registro de laboratorios farmacéuticos.
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios mantendrá un registro de laboratorios farmacéuticos, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 29/2006, de 26 de julio.
2. El registro de laboratorios farmacéuticos tendrá como finalidad la inscripción de las autorizaciones de:
a) Los laboratorios farmacéuticos fabricantes y/o importadores.
b) Los laboratorios titulares de la autorización de comercialización.
Asimismo serán inscritas en este registro las autorizaciones resultantes de cualquier transmisión, modificación o extinción que se produzca.
3. La inscripción en este registro se realizará de acuerdo con los datos de la resolución de autorización del laboratorio.
4. Este registro será público y su acceso se realizará a través de la página web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Texto oficial de Real Decreto de Laboratorios Farmacéuticos (BOE-A-2010-10827). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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