TÍTULO VIII. Evaluación de los procedimientos de formación y examen
Artículo 46. Evaluación independiente.
La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y las entidades ferroviarias, en sus respectivos ámbitos de competencia, encargarán, por intervalos no superiores a cinco años, la realización de evaluaciones independientes de los procedimientos de adquisición y evaluación de los conocimientos y competencias profesionales así como el sistema de otorgamiento de licencias y certificados de conducción.
Dicha evaluación no comprenderá las actividades ya contempladas en los sistemas de gestión de la seguridad y calidad establecidos por el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias con arreglo al Reglamento de seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio.
La evaluación será realizada por personas físicas o jurídicas cualificadas que no podrán estar dedicadas por razón de la materia a las actividades en cuestión.
Los resultados de las evaluaciones irán acompañados de documentos justificativos, y se comunicarán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, que adoptará, o en su caso propondrá, las medidas oportunas en cada caso.
Texto oficial de Títulos Habilitantes del Personal Ferroviario de Seguridad en la Circulación (BOE-A-2010-17236). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.