Artículo 7. Límites de los acuerdos de colaboración entre servicios de prevención ajenos.
1. Las actividades sanitarias del servicio de prevención principal hacia los servicios de prevención colaboradores no podrán superar, en ningún caso, el diez por ciento del volumen total de actividad anual de aquél. Este límite se fijará sobre las ratios totales de recursos humanos de que deba disponer el servicio de prevención principal de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 4.
2. El servicio de prevención colaborador deberá mantener en todo momento las ratios de recursos humanos de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 para cubrir con suficiencia no sólo las actividades sanitarias asumidas con las empresas con las que haya suscrito concierto de servicio de prevención ajeno, sino también aquéllas que le hayan encomendado otros servicios de prevención mediante acuerdos de colaboración.
Texto oficial de Servicios Sanitarios de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales (BOE-A-2011-11428). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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