CAPÍTULO III. Comisión asesora de acreditación y valoración en materia de títulos, licencias y habilitaciones de pilotos de helicóptero
Disposición adicional primera. Formación teórica e instrucción de vuelo de los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea acreditará a aquellas Escuelas de vuelo militares para las que lo solicite la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa, previa propuesta de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, como centros de formación para la obtención de las licencias y habilitaciones de piloto civil a que se refiere esta orden por los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo.
2. Tales acreditaciones tendrán la misma duración que las otorgadas para las escuelas de vuelo de los pilotos de helicópteros civiles en las reglas JAR-FCL 2. Su obtención y renovación exigirá la evaluación favorable por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de esas Escuelas, de acuerdo con los criterios establecidos para las escuelas de vuelo de los pilotos de helicópteros civiles, sin perjuicio de las peculiaridades que resulten de las especificidades propias de la organización militar.
3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará una adecuada supervisión del cumplimiento de los requisitos exigibles a las escuelas de vuelo militares que acredite.
Texto oficial de Valoración de la Formación de Piloto Militar de Helicóptero para Licencias Civiles (BOE-A-2011-12634). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.