CAPÍTULO VI. Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico
Artículo 23. Régimen sancionador.
1. A las entidades de dinero electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de dinero electrónico.
2. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los emisores de dinero electrónico a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1 las disposiciones contenidas en esta Ley. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Texto oficial de Ley de Dinero Electrónico (BOE-A-2011-12909). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.