Artículo 4. Materias primas, ingredientes, tratamientos y sustancias autorizados.
Únicamente podrán utilizarse para la fabricación de los productos definidos en el anexo I.A los tratamientos y sustancias enumerados en el anexo I.B y las materias primas que sean conformes al anexo II. Además, los néctares de frutas se ajustarán a lo dispuesto en el anexo IV.
> Téngase en cuenta que esta actualización del art. 4, establecida por el art. 3.2 del Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre, [Ref. BOE-A-2025-22947](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-22947), entra en vigor el 14 de junio de 2026, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) Nº 1333/2008, de 16 de diciembre, en la fabricación de los productos definidos en el anexo I.A, sólo podrán utilizarse los tratamientos y sustancias enumerados en el anexo I.B y las materias primas que sean conformes al anexo II. Además, los néctares de frutas se ajustarán a lo dispuesto en el anexo IV."
> <small>Se modifica, con efectos de 14 de junio de 2026, por el art. 3.2 del Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre. [Ref. BOE-A-2025-22947](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-22947)</small>
Texto oficial de Real Decreto de Elaboración y Etiquetado de Zumos de Frutas (BOE-A-2013-10611). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.