CAPÍTULO V. Del procedimiento para la liquidación y pago a los titulares de los derechos de cobro del déficit del año 2013 y en su caso, de los desajustes temporales negativos de los años siguientes
Disposición transitoria primera. Comunicaciones relativas al cumplimiento de los criterios para ser considerado conjunto de instalaciones a los efectos previstos en el artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto, el encargado de la lectura comunicará a los titulares de las instalaciones, al órgano encargado de las liquidaciones y, por vía electrónica, a la Dirección General de Política Energética y Minas, la información detallada de aquellas instalaciones de cada subgrupo conectadas a su red que cumplían con los criterios establecidos en los apartados I.1 y III.1 del artículo 14.2.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, así como su potencia.
Texto oficial de Cesión de los Derechos de Cobro del Déficit Eléctrico de 2013 (BOE-A-2014-12973). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.