CAPÍTULO III. Obligaciones de las empresas ferroviarias y de los administradores de la infraestructura
Artículo 14. Asistencia psicológica.
Las empresas ferroviarias facilitarán a los heridos graves y a los familiares de éstos y de los fallecidos el apoyo psicológico objetivamente necesario para hacer frente y ayudar a superar el accidente. Esta asistencia se prestará con la coordinación prevista en el plan de protección civil que sea de aplicación y con la que en su caso pueda establecerse para atender la zona de asistencia sanitaria, social y psicológica contemplada en el Protocolo Nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica.
Texto oficial de Real Decreto de Asistencia a Víctimas de Accidentes Ferroviarios (BOE-A-2014-7656). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.