CAPÍTULO III. Obligaciones de las empresas ferroviarias y de los administradores de la infraestructura
Artículo 15. Información sobre asistencia financiera.
La empresa ferroviaria proporcionará información sobre la asistencia financiera inmediata que preste a víctimas y familiares así como sobre los derechos económicos de éstos en relación con el accidente, incluyendo los detalles sobre los seguros suscritos y los pagos adelantados que procedan de conformidad con lo previsto en Reglamento (CE) 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.
Texto oficial de Real Decreto de Asistencia a Víctimas de Accidentes Ferroviarios (BOE-A-2014-7656). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.