TÍTULO VI. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales · CAPÍTULO I. De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo
Artículo 101. Competencia y postulación.
1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de la presente Ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o en su defecto, de la última residencia del solicitante.
2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.
Texto oficial de Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE-A-2015-7391). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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