TÍTULO II. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas · CAPÍTULO I BIS. De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce
Artículo 26 ter. Competencia, legitimación y postulación.
1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio.
2. Podrán promover este expediente las personas mayores de doce años y menores de catorce, asistidas por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.
3. Si el expediente se insta por una persona menor con discapacidad, deberán disponerse en su favor las medidas de apoyo que pueda precisar.
4. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
> <small>Se añade por la disposición final 13.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-5366#df-13](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-5366)</small>
Texto oficial de Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE-A-2015-7391). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.