CAPÍTULO VIII. Autorización de instalaciones para la realización en las mismas de la inspección de exportación
Artículo 31. Realización de la inspección de exportación.
1. Las inspecciones de exportación y reexportación se realizarán de acuerdo al procedimiento establecido en este real decreto y a la normativa vigente.
2. La persona técnica responsable de la instalación autorizada realizará, en su caso, controles en la instalación, independientemente de los que realicen los inspectores del SISVF, y de acuerdo con las instrucciones que en tal sentido les sean impartidos por estos. La persona técnica responsable deberá estar presente en la instalación donde se lleve a cabo la inspección fitosanitaria oficial, en los casos en los que previamente sea requerido por el SISVF.
3. El SISVF podrá planificar las actuaciones agrupando estas según criterios técnicos y logísticos, así como establecer un calendario para las mismas. La realización de la inspección estará siempre supeditada a la disponibilidad de recursos del SISVF correspondiente.
Texto oficial de Certificación Fitosanitaria Oficial para la Exportación de Vegetales (BOE-A-2021-10588). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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