TÍTULO III. Requisitos generales y condiciones del ejercicio del profesorado de los centros docentes de la Guardia Civil · CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 74. De la consideración de profesor.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, podrán ser profesores los integrantes de cualquier escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica.
2. Se considerará profesor a quien, previo el reconocimiento de su competencia y por nombramiento, o designación mediante convenio conforme a la legislación vigente, ejerza funciones docentes o de investigación en los centros docentes o en el Centro Universitario de la Guardia Civil.
3. Para el ejercicio de la docencia en enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos oficiales del Sistema Educativo Español se exigirán los requisitos de titulación establecidos en la correspondiente normativa de aplicación.
Texto oficial de Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil (BOE-A-2021-520). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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