CAPÍTULO III. Régimen de información y control de cuentas del Tesoro Público
Artículo 16. Cuentas de órganos suprimidos.
1. En el supuesto de supresión de órganos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, los órganos u organismos que sucedan a los anteriores deberán comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la situación jurídica de las cuentas de los órganos u organismos suprimidos. En particular, deberán comunicar si los nuevos órganos u organismos suceden a los suprimidos en la titularidad de las cuentas o si esas cuentas van a cancelarse.
2. En el supuesto de supresión de órganos de los entes mencionados en el apartado anterior sin sucesión por otros órganos u organismos, la unidad competente comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la situación jurídica de las cuentas existentes y, en su caso, procederá a su cancelación y al reintegro de los saldos en el Tesoro Público.
Texto oficial de Tipos de Cuentas del Tesoro Público y Régimen de Autorización (BOE-A-2022-7320). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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