CAPÍTULO IV. Obligaciones de los establecimientos de cambio de moneda
Artículo 11. Registro de operaciones.
Los establecimientos de cambio de moneda deberán registrar las operaciones que realicen sujetas a este real decreto, identificar de forma individualizada a las personas que participen en dichas operaciones, e informar al Banco de España y a los órganos competentes de la Administración tributaria en la forma y con los límites que establece el marco normativo vigente y con los que se establezcan en las normas de desarrollo de este real decreto, a los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de tales operaciones.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-1455](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1455).</small>
Texto oficial de Cambio de Moneda Extranjera en Establecimientos Abiertos al Público (BOE-A-1998-28816). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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