CAPÍTULO IV. Obligaciones de los establecimientos de cambio de moneda
Artículo 12. Obligación de información al Banco de España.
Sin perjuicio de otras obligaciones específicas de información establecidas en otras disposiciones de este Real Decreto, los establecimientos de cambio de moneda cuyo titular sea una persona jurídica, deberán remitir al Banco de España la información que éste les requiera sobre sus Balances, Cuentas de Resultados, órganos de administración, participaciones de control u otros datos análogos que estime procedentes. Las personas físicas deberán facilitar igualmente la información relativa a la contabilidad y resultados de su actividad.
Texto oficial de Cambio de Moneda Extranjera en Establecimientos Abiertos al Público (BOE-A-1998-28816). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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