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ley · BOE-A-1957-7537

Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil

Estado
Vigente
Publicación
10/6/1957
Ámbito
Estatal
Departamento
Jefatura del Estado

La Ley del Registro Civil de 1957 reguló históricamente la institución encargada de inscribir los hechos relativos al estado civil de las personas en España: nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y demás circunstancias que la ley determina. Su implantación ha convivido durante años con la progresiva entrada en vigor de la Ley 20/2011, reguladora de un nuevo Registro Civil.

A quién afecta: Toda persona cuyo estado civil se inscribe en el Registro (nacimiento, matrimonio, defunción, tutela), y Jueces municipales y encargados del Registro Civil.

  • El artículo 1 fija el objeto del Registro Civil: los hechos concernientes al estado civil de las personas.
  • El artículo 2 establece que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, salvo falta de inscripción.
  • El artículo 6 declara el Registro público para quienes tengan interés en conocer sus asientos.
  • El artículo 9 encomienda el Registro Civil al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
¿Qué valor tiene una inscripción del Registro Civil como prueba?

Según el artículo 2, el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos; solo cuando falta la inscripción o no es posible certificar el asiento se admiten otros medios de prueba.

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Historial y versiones

Cada entrada es una reforma real, con su fecha oficial.

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